sábado, 22 de septiembre de 2012

¡Y QUIEN DICE QUE NO FUNCIONA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA!: UN EJEMPLO DE LA EFECTIVIDAD DEL PROCESO.


“El tiempo en el proceso es más que oro, es justicia”. [Couture]

Medida Autosatisfactiva contra Facebock
Y VISTOS: Los presentes autos “BARTOMIOLI, JORGE ALBERTO c/ FACEBOOK INC. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Expte N° 1385/09, en los que a fs. 17 y ss., el Sr.JORGE ALBERTO BARTOMIOLI, en representación y ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad, DANTE BARTOMIOLI, constituyendo domicilio ad litem, y por apoderados, promueve la presente Medida Autosatisfactiva tendiente a que la empresa FACEBOOK INC, que funciona con domicilio en calle Alem 1134, 10° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponga la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda, y que por razones inherentes a la télesis y esencia de la Medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada su última página (fs. 21 vta), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web de FACEBOOK.COM en los que injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad del menor DANTE BARTOMIOLI.
Dice el actor que el pasado 6 de diciembre de 2009 el menor Dante Bartomioli, fervoroso simpatizante del Club Atlético Newell´s Old Boys, concurrió al estadio de dicha institución a presenciar el cotejo en el cual su equipo enfrentaba a Arsenal de Sarandí, y fue indiscriminadamente filmado por cámaras de televisión en el momento en que estaba llorando apenado debido a la derrota que sufrió su equipo, perdiendo puntos determinantes para la obtención del campeonato, imagen que se convirtió de la noche a la mañana en una suerte de bandera de burla y mofa empleada por miles de personas contra Dante, quienes insultaron, agredieron verbalmente, y humillaron de diversas maneras al hijo del actor a través de espacios públicos de internet, sin ser debidamente sancionados.
En lo que se refiere a la presente acción, formulada específicamente contra los responsables de FACEBOOK.COM en Argentina, dicho espacio funciona como una red social que permite a cualquier persona registrarse gratuitamente y ser usuario de dicha página y publicar fotos que puedan ser vistas por quienes quiera el usuario y crear grupos de manera sencilla, en pocos minutos, a los que puede sumarse cualquier persona, mencionando que lo susuarios de dicha red en septiembre de 2009 superaron los 300 millones de personas.
Continúa el actor detallando el análisis de las ofensas, la violación de la intimidad y el derecho a la imagen del menor Dante, con transcripción de las expresiones utilizadas en los diversos grupos cuya eliminación se pretende, detallando también las normas vulneradas, tanto del ámbito constitucional, como al derecho a la intimidad y a la propia imagen, ofreciendo pruebas en apoyo de su pretensión.
Y CONSIDERANDO: Cabe poner de relieve las particulares características del instituto pretendido, el que, al no tener una expresa contemplación normativa, debe interpretarse conforme las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales vertidas sobre el particular.
En este sentido, cobra especial relevancia la sustancial diferencia que presenta el instituto respecto de la medida cautelar en cuanto a la verosimilitud de lo pretendido y a la satisfacción definitiva de la pretensión, ya que no requiere una substanciación posterior.
                                                        Al respecto se pueden citar las palabras del Dr. Jorge W. Peyrano, quien sobre el particular expresa: “Principiemos por decir que no es una diligencia cautelar. Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita altera pars un pedido, se diferencian nítidamente en función de lo siguiente: a) su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera  verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar; b) su dictado acarrea una satisfacción "definitiva” de los requerimientos del postulante …y, c) lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo” (“Sentencia Anticipada”, Ed.Rubinzal-Culzoni mayo 2000, pág. 18).
                                                        En la obra citada, el Dr. Carlos Carbone expresa:“Como veremos, la categoría del proceso urgente se lleva por delante muchos supuestos de las medidas autosatisfactivas y anticipatorias, que no siempre reúnen el recaudo de la urgencia entendida como peligro en la demora, sino sólo la llamada “evidencia” del derecho” (op cit., pág. 55) ...”Surge pues, que las medidas cautelares se identifican más con el peligro en la demora del dictado de la resolución de mérito, mientras que las anticipatorias, con el peligro de la insatisfacción actual del derecho, y por eso su objeto es el mismo que versará en la sentencia de mérito” (0p cit, pág. 59)
El Dr. Carbone hace referencia a un concepto global: la tutela jurisdiccional diferenciada,“que engloba al llamado hasta ahora proceso urgente (medidas cautelares, hábeas corpus, amparo, habeas data, interdictos posesorios, las medidas autosatisfactivas, y a los despachos interinos de fondo o anticipatorios) junto con específicos procedimientos, como el monitorio y los diversos institutos como la protección de los llamados derechos de tercera generación, de los intereses difusos, su relación con los daños a la ecología, algunas tutelas procesales del consumidor, etc” (op. Cit).
Jurisprudencialmente se ha dicho en relación a la tutela anticipada: “Son recaudos de procedencia de la tutela anticipada: a) que medie convicción suficiente acerca del derecho invocado, b) que exista tal grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento ello causaría daño irreparable a los peticionantes, c) que se efectivice contracautela suficiente y d) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva” (C.Nac.Civ. Sala F, 10-5-2000, “Elías, Julio y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), JA, 2000-IV-520)
En el caso de autos, las pruebas acompañadas, incluyendo el informe psicológico de fs. 16, resultan harto elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida. Es dable señalar que la presente acción sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet los grupos individualizados en la demanda, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados, ni involucra cuestión económica alguna. Es precisamente por tal motivo que no habré de profundizar en consideraciones inherentes a la protección constitucional del derecho a la propia imagen o del derecho a la intimidad, que claramente han sido vulneradas mediante los sitios de internet relatados, ni a las graves consecuencias que ello implica, dado que eventualmente podrán ser materia de otra acción, lo que no se encuentra sometido a mi consideración en estas actuaciones.
En cuanto a la contracautela que la doctrina suele mencionar como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, debe tenerse presente que la misma es inversamente proporcional al grado de verosimilitud del derecho invocado, es decir, cuanto más dudoso pueda resultar la verosimilitud del derecho, mayor será la contracautela necesaria para hacer lugar a una pretensión precautoria, y viceversa, cuando -como en el caso de autos- la verosimilitud del derecho es palmaria y evidente, resulta innecesaria la exigencia de contracautela, máxime tratándose de una pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena declarativa contra nadie, sino simplemente, la prohibición de continuar con la violación constante y sistemática de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de un menor de edad, quien por tal motivo, se encuentra doblemente resguardado, ya que a la protección constitucional de tales derechos debe sumarse la protección supra legal de los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, “Convención sobre los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas).
Por lo tanto, RESUELVO: Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la empresa FACEBOOK INlC, que funciona con domicilio en calle Alem 1134, 10° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda, (y que por razones inherentes a la télesis y esencia de la Medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada su última página; fs. 21 vta), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web deFACEBOOK.COM en los que injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad del menor DANTE BARTOMIOLI, librándose los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber.[1]
COMENTARIO.
La ejecutoria supra se explica por si misma, por lo tanto solo glosaremos algunas opiniones al respecto.
La resolución (sentencia) despachada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario – Sala/Juzgado – 8, en el mes de junio de 2012, es un claro ejemplo de efectividad del proceso, y de cuando éste cumple con sus fines.
Para proteger los derechos fundamentales, sobretodo los de estricto orden personal (la dignidad humana, el derecho a la intimidad, a la imagen y voz, al honor y buena reputación, etc.), es que se ha creado el “proceso autosatisfactivo”, con la sola finalidad de tutelar situaciones jurídicas materiales de ventaja en peligro inminente, como los derechos mencionados.
Sintetizaba, con la claridad de ideas que le caracteriza, el “padre” y “maestro” de la escuela italiana de derecho procesal civil, Giuseppe Chiovenda, el principio que sistematizaba y servía de muro a todo su pensamiento, según el cual “el proceso debe dar en lo posible y a quien tiene derecho, prácticamente todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho de conseguir”. Principio de efectividad. Si el proceso no sirve para tutelar los derechos subjetivos, pues entonces no sirve para nada. El proceso sólo es un instrumento del derecho material, pues como refiere el italiano Francesco Luiso, el proceso nace del derecho material y a él debe volver[2].Estas ideas esbozadas no hacen más que fundamentar aquello que la ejecutoria lo demuestra.
Explicando al respecto (siempre es bueno), que el instituto procesal contenido en la ejecutoria es el que la procesalista argentina Mabel de los Santos, define -siguiendo a Jorge Peyrano, y el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en Corrientes, agosto de 1997- diciendo que “son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables ‘inaudita et altera pars’ y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Se ha señalado, asimismo, que las mismas pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover ‘vías de hecho’ sin tener que recurrir a la postulación de medidas precautorias que ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal que, en algunos casos, no necesitan ni desean promover los justiciables”[3]. La definición citada describe la naturaleza y las características de dicha medida.
Con la medida autosatisfactiva se trató de proteger a tiempo (pese a que ya se habían causado algunos daños, sobretodo de carácter moral) los derechos personalísimos de un menor de edad, los que se habían estado vulnerando por la empresa FACEBOOK INC en variadas formas, y ante los ojos de tutilimundi.
Para este caso, en algunos no muy lejanos años atrás hubiese operado una medida cautelar innovativa[4], para revertir la situación de hecho o de derecho que afecta al justiciable, pero su desventaja está en que necesita de un proceso principal ¿cuál? ¡el amparo, la indemnización de daños y perjuicios por daño moral, la de cesación de actos lesivos, en fin cualquiera sea la que se instaure en vía principal! ¿y cuanto duran estos procesos?; la urgencia en este tipo de derechos es trascendental, del tiempo depende la menor o mayor lesión a los derechos fundamentales, ¿Qué hubiese pasado si el Juez rosarino no hubiese concedido la medida autosatisfactiva?, pues la lesión a los derechos de ese menor de edad terminarían patéticamente transgredidos; sin embargo,  o al menos se logró evitar con la autosatisafactiva (la que no necesita de un proceso principal para sustanciarse) que se siga propalando información e imágenes personales que denigran la persona del menor y sus familiares, quienes demandaron contra una de las redes informáticas mas utilizadas por la sociedad.
La  “medida autosatisfactiva”, de quien es cultor y principal propulsor el jurista Jorge Walter Peyrano, ha sido efectiva y sobretodo ha funcionado; entonces podemos decir que se cumple el principio chiovendiano de la efectividad, justo y precisamente en el lugar de donde es el cultor de dicha figura: Rosario, -¡imagino que Peyrano y su esposa (Mabel de los Santos) deben estar felices!; creo que no debe haber nada mejor para un científico que su teoría sirva en la práctica, mucho mayor si en el derecho sirve para hacer justicia.
Anteriormente (en el año 2010), en un caso parecido al que comentamos, ya se había dictado una medida autosatisfactiva contra FACEBOOK INC Y OTROS, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela - Santa Fé[5], pues no son los únicos casos, jurisprudencialmente esta medida ya se viene aplicando en Argentina algunos años ha. Esto nos conlleva a pensar en la gran utilidad de dicho instituto procesal para prevenir o para revertir futuros o presentes daños a derechos fundamentales u otros que están en inminente peligro para quien es el titular de dichos derechos, siendo él quien debe recibir tutela jurisdiccional efectiva e inmediata.  

 Olger B. Luján Segura(*
 


(*) Alumno del XII ciclo de la Universidad Nacional de Trujillo, miembro del Instituto Inquisitio essentia ius,  Director del área de Investigación Jurídica y Director del taller de Derecho Procesal Civil del mismo Instituto.
[2] “L’ attivitá giurisdizionale deve partire dalla realitá sostanziale ed alla realitá sostanziale deve tornare”, LUISO, Francesco cit. por PRIORI POSADA, Giovanni: “La oposición a las medidas cautelares”, en: ADVOCATUS, Revista editada por los alumnos de derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, N° 124, p. 416, en nota 9.
[3] DE LOS SANTOS, Mabel: “Medida autosatisfactiva y medida cautelar (Semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales)”, en: Revista de Derecho Procesal, Nro. 1, Medidas Cautelares, edit. Rubinzal Culzoni, BB. AA.-Argentina, p. 35.

[4] La medida cautelar innovativa “ implica alterar los efectos normales de determinada situación jurídica. Esta medida tiene por objeto la alteración o modificación de la situación jurídica. La medida innovativa impone un hacer o una omisión en sentido contrario al que emerge de la normal y actual relación jurídica”. (Vid ARAZI, Roland: “Medidas cautelares”, edit. ASTREA, Buenos Aires, 1997, p. 263).

OPORTUNIDAD PARA OFRECER MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO INMEDIATO


Según el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, respecto a la oportunidad para ofrecer medios probatorios en el proceso inmediato prescribe:
19°. Uno de los problemas que se suscitan en torno al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento específico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.
20° En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia —donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren— cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del artículo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.
21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.
22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.
Teniendo en consideración que según el artículo 446 CPP:
 El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando:
a.   el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o,
b.   el imputado ha confesado la comisión del delito; o,
c.   los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
En estos casos no cabe duda que el delito se ha cometido, en otras palabras “no existe caso que se pueda defender”, por el contrario lo que se busca es una manera rápida de solución de conflictos.
Es por ello que es errado hablar de una oportunidad para ofrecer medios probatorios que traten que demostrar que el acusado es inocente, porque la culpabilidad está más que demostrada cuando se recurre a este proceso especial, lo correcto hubiera sido que en el acuerdo plenario se precise que dicha oportunidad para ofrecer los medios probatorios  no busca la inocencia del acusado, si no una reducción en la pena que se le impondrá.
Ya que si la parte de la defensa considera que, existen medios probatorios a actuar que serán de gran importancia para determinar la inocencia del imputado, lo correcto sería oponerse al Proceso Inmediato, en el plazo que el Código Procesal Penal lo faculta y de esta manera evitar que se lleve a cabo el proceso inmediato, y que el procedimiento siga por la vía del proceso común.

Elvis Mayer Castillo Méndez

EL ESTAFADOR



El código penal peruano tipifica como delito de estafa a aquella conducta humana a través de la cual un sujeto, por medio de engaño  o artificio procura para sí o para un tercero un provecho patrimonial en perjuicio ajeno.
Si bien el estudio de las diversas clases de estafa que nuestro ordenamiento jurídico penal ha regulado resulta de gran importancia para la cultura jurídica del estudiante de derecho, lo que me interesa aquí es puntualizar y describir la personalidad de aquellos sujetos que, por decirlo de alguna manera, tienen en la realización de estafas su estilo de vida. Para poder indagar acerca de qué es lo que inclina y muchas veces determina a un hombre a vivir estafando no se deben tomar hechos completamente aislados del individuo estudiado, sino que se debe evaluar todo el conjunto de su existencia.
La personalidad del estafador tiene como un componente esencial al egoísmo. Ciertamente la persona egoísta vive por y para uno mismo,  pensando  únicamente en el bienestar propio, aunque con ello afecte a los demás. El estafador tiene su propio interés por en encima de cualquier valor y en su ruindad no tiene la más mínima piedad con nadie. Nada tiene más importancia que lo que a él lo beneficia materialmente. Así, su codicia deja todo de lado y generalmente con tal de ver logrado su propósito no considera ni valora la amistad ni los lazos familiares.
Como es de esperar ante el resto de la gente el estafador disimula totalmente. Él no deja traslucir esos componentes de su personalidad, y como si fuera poco, finge ser todo lo contrario. Este sujeto totalmente consciente vive una farsa con un único y firme objetivo: engañar a alguien para su beneficio material propio. Sirviéndose de la candidez, de la ingenuidad, de la inexperiencia o la necesidad de la persona a quien ha decidido estafar, este delincuente actúa acondicionando un adecuado escenario para que cuando las circunstancias sean propicias concrete su emboscada. Podría decirse que su modo habitual de existencia es vivir aparentando a la espera de conseguir incautos. Es así que, junto al ya mencionado egoísmo, aparece otra particularidad del estafador: la hipocresía.
El estafador se disfrazará mostrando diversas apariencias con el propósito de cubrir sus verdaderas intensiones. A menudo el embaucador  adopta el estándar de hombre simpático, afable, agradable, optimista, de actitud afectuosa. Se muestra como el clásico vendedor de ilusiones. Sin embargo, es un embustero. Algunas otras veces se manifiesta como el pobre tipo al que han perjudicado, al que le ha ido mal, al que nunca le ha favorecido la suerte. Finalmente cuando ha logrado que el inocente que lo escucha sienta lástima y compasión  por él, habrá ya caído en sus redes.  El estafador no parece ser ni la sombra de lo que es en realidad y por eso siempre termina embaucando al incauto.
El estafador no considera para nada el sufrimiento de quien va a defraudar. En realidad, para él el otro es un tonto que merece ser engañado. El mundo, piensa, es de los vivos y por sobre todas las cosas, él tiene que vivir. Si los otros son los tontos, él no se apiada de ellos, la culpa no es de él. El estafador es también un insensible.
El fraudulento habitual es el prototipo del cazador inhumano y desalmado, traidor agazapado, simulador artero, frío, calculador, ambicioso y vividor, ingrato, que más allá del ropaje con que disimule sus intensiones, peregrina por el mundo solo en función de captar pobres cándidos. Nada en su apariencia lo delata. Su doblez o duplicidad recién queda evidenciada después de consumada la estafa. Cual hábil ajedrecista, va ubicando sigilosamente y astutamente sus piezas hasta que, sin dar ninguna oportunidad de defensa, sorprende al ingenuo con un inesperado jaque mate: la estafa consumada.


Amy Samantha Chávez Sánchez
2do año “A” –Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

¿Economía Verde?




El surgimiento del derecho ambiental como rama jurídica independiente es de reciente data, valga decir, apenas unas cuantas décadas y se produjo ante la preocupación de gran sector de la población que empezó a tomar conciencia de los efectos que estaba negativos que la intervención humana estaba teniendo sobre el medio ambiente o el ambiente en general- dependiente la asunción de criterios de la postura que se tenga en cuanto al medio que nos rodea.
Ya en la cumbre de Estocolmo de 1972, llamada cumbre mundial sobre el medio humano se hacía evidente esta preocupación, ¿por el medio ambiente? ¿Por el hombre mismo?, buen pudiera parecer que sí, pero la verdad resulta ser que a lo largo de estos años y a través de nombres ingeniosos se ha mantenido un actitud nociva y destructiva de la naturaleza.
El desarrollo sostenible o desarrollo sustentable- término usado por primera vez en el informe Bruntland (1987)- se define por la misma comisión como la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin perjudicar la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones. Lo cual pese a ser una manifestación de altruismo con nuestros descendientes enmascara el afán desmedido de los imperios y los grandes grupos de poder de seguir manteniendo sus actuales estándares de producción y acumulación de riqueza haciendo uso para tal efecto de las políticas y los acuerdos internacionales que hicieran falta.
Poco o nada se ha conseguido en estos años para mitigar los efectos del cambio climático, muy por el contrario esto se ha visto agravado gracias al Desarrollo sostenible, término que ha dado lugar a lo que actualmente conocemos como economía verde, que no viene a ser más que la mercantilización de los recursos naturales,  a través de la privatización de los mismos; al derecho a contaminara a través de los bonos de carbono, y que accesoriamente conlleva a que países otrora “tercermundistas” o en vías de desarrollo privaticen grandes extensiones de bosques o creen nuevas reservas tropicales desplazando para tal fin a las comunidades autóctonas que las habitan; también podemos incluir aquí los ingentes capitales que se invierten en energías renovables- dejando de lado el principio enunciado por Lavoisier: “la energía no se crea ni se destruye, sólo se transforma”´-, lo cual en ningún caso quiere decir energías menos contaminantes.
Queda claro entonces que no debemos dejarnos engañar por propuestas legislativas con nombres agradables o que en apariencia están acorde con el medio ambiente, sino preocuparnos por que dichas medidas sean en verdad lo que afirman y no una forma más amable de esquilmar a la naturaleza manteniendo las desigualdades sociales existentes.

Víctor Pereda Ramos

El debate sobre la Ley del Negacionismo


La propuesta presentada por el poder ejecutivo surge como una alternativa al protagonismo q está ganando  un grupo de seguidores y admiradores del fundador y cabecilla de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán, agrupados en el Movimiento por Amnistía y Derechos Fundamentales (Movadef).
Lo que busca este proyecto de ley es castigar penalmente a quienes públicamente aprueben, justifiquen, nieguen o minimicen actos cometidos por organizaciones terroristas y establecidas en una sentencia judicial firme. Proponiendo la incorporación del Art. 316° A al Código Penal con el siguiente concepto “Negacionismo de los delitos de terrorismo”. Así, se reprimirá a los autores de expresiones con fines de menospreciar, hostilizar u ofender gravemente un colectivo social; enaltecer a los responsables de dichos delitos; propiciar o estimular la violencia terrorista.

El proyecto de ley promovido por el Ejecutivo ha generado controversias. Una de ella es que con esta ley se estaría afirmando que nuestro derecho vigente es un Derecho Penal de Autor, dando mayor importancia a las características personales del autor, siendo esto completamente absurdo ya que nuestra Constitución solo ordena sanciones por actos u omisiones; en cambio en el Derecho Penal de Hecho lo principal es la lesión al ordenamiento jurídico, otorgando menos importancia a las características personales del autor, las misma que son consideradas insuficientes para aplicar una pena. El derecho penal no está para cambiar el pensamiento de las personas, por lo tanto la ley del negacionismo resulta inconstitucional.

Otro punto cuestionable es que con la ley del negacionismo se estaría violando derechos fundamentales de persona, tales como la libertad de expresión y opinión, pareciere que no va contra el terrorismo, sino contra cualquiera que opine diferente de un pensamiento oficial. Existe el riesgo el riesgo de afectar a periodistas que investigan una violación de derechos humanos cometida por  organizaciones terroristas, así mismo de que sean denunciados como cómplices al difundir entrevistas de miembros de organizaciones terroristas, en la que estos defiendan o nieguen sus propios delitos.
No se puede penalizar el derecho de pensar u opinar, ni mucho menos criminalizar las ideas. Este proyecto requiere de un análisis profundo, teniendo en cuenta el fortalecimiento del sistema democrático propio de un Estado de Derecho.
En realidad la incorporación de este artículo será una nueva solución a la ineficacia que ha tenido el artículo 316 del Código Penal que tipifica el delito de apología al terrorismo o mas generará problemas de interpretación y aplicación.

Greys Yeliseth Benites Rodriguez