sábado, 22 de septiembre de 2012

OPORTUNIDAD PARA OFRECER MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO INMEDIATO


Según el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, respecto a la oportunidad para ofrecer medios probatorios en el proceso inmediato prescribe:
19°. Uno de los problemas que se suscitan en torno al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento específico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.
20° En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia —donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren— cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del artículo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.
21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.
22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.
Teniendo en consideración que según el artículo 446 CPP:
 El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando:
a.   el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o,
b.   el imputado ha confesado la comisión del delito; o,
c.   los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
En estos casos no cabe duda que el delito se ha cometido, en otras palabras “no existe caso que se pueda defender”, por el contrario lo que se busca es una manera rápida de solución de conflictos.
Es por ello que es errado hablar de una oportunidad para ofrecer medios probatorios que traten que demostrar que el acusado es inocente, porque la culpabilidad está más que demostrada cuando se recurre a este proceso especial, lo correcto hubiera sido que en el acuerdo plenario se precise que dicha oportunidad para ofrecer los medios probatorios  no busca la inocencia del acusado, si no una reducción en la pena que se le impondrá.
Ya que si la parte de la defensa considera que, existen medios probatorios a actuar que serán de gran importancia para determinar la inocencia del imputado, lo correcto sería oponerse al Proceso Inmediato, en el plazo que el Código Procesal Penal lo faculta y de esta manera evitar que se lleve a cabo el proceso inmediato, y que el procedimiento siga por la vía del proceso común.

Elvis Mayer Castillo Méndez

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