Según el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, respecto a la oportunidad para ofrecer medios probatorios en el proceso inmediato prescribe:
19°. Uno de los
problemas que se suscitan en torno al proceso inmediato es que al no contar con
fase intermedia, no se tiene un momento específico en el que el imputado y las
demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el
acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad
para que las partes procesales puedan constituirse como tales.
20° En un proceso
común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia —donde las partes
tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren— cabe la
posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del
juicio oral, en virtud del artículo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente
a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva
y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii.
Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control
en la etapa intermedia.
21°. De ello se
tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al
inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien
ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral
como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia,
utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio
oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y
contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa
procesal.
22°. Estas
consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el
juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual
el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no
puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso
especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás,
queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas
ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.
Teniendo en
consideración que según el artículo 446 CPP:
El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso
inmediato, cuando:
a.
el imputado ha sido sorprendido y
detenido en flagrante delito; o,
b.
el imputado ha confesado la
comisión del delito; o,
c.
los elementos de convicción
acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del
imputado, sean evidentes.
En estos casos no cabe
duda que el delito se ha cometido, en otras palabras “no existe caso que se
pueda defender”, por el contrario lo que se busca es una manera rápida de
solución de conflictos.
Es
por ello que es errado hablar de una oportunidad para ofrecer medios
probatorios que traten que demostrar que el acusado es inocente, porque la
culpabilidad está más que demostrada cuando se recurre a este proceso especial,
lo correcto hubiera sido que en el acuerdo plenario se precise que dicha
oportunidad para ofrecer los medios probatorios
no busca la inocencia del acusado, si no una reducción en la pena que se
le impondrá.
Ya
que si la parte de la defensa considera que, existen medios probatorios a
actuar que serán de gran importancia para determinar la inocencia del imputado,
lo correcto sería oponerse al Proceso Inmediato, en el plazo que el Código
Procesal Penal lo faculta y de esta manera evitar que se lleve a cabo el
proceso inmediato, y que el procedimiento siga por la vía del proceso común.
Elvis Mayer Castillo
Méndez
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